RÉGIMEN
DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA AMBIENTAL
Creación. Objeto. Acceso a la
información. Sujetos obligados. Procedimiento. Centralización y difusión.
Denegación de la información. Plazo para la resolución de las solicitudes de
información ambiental.
Sancionada: Noviembre 26 de 2003
Promulgada de Hecho: Enero 6 de 2004
El Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Objeto. La presente
ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para garantizar
el derecho de acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del
Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la Ciudad
de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras
de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.
ARTICULO 2° — Definición de
información ambiental. Se entiende por información ambiental toda aquella
información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el
ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable. En
particular:
a) El estado del ambiente o alguno
de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones
recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan
afectarlos significativamente;
b) Las políticas, planes, programas
y acciones referidas a la gestión del ambiente.
ARTICULO 3° — Acceso a la
información. El acceso a la información ambiental será libre y gratuito para
toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con
los recursos utilizados para la entrega de la información solicitada. Para
acceder a la información ambiental no será necesario acreditar razones ni
interés determinado. Se deberá presentar formal solicitud ante quien
corresponda, debiendo constar en la misma la información requerida y la
identificación del o los solicitantes residentes en el país, salvo acuerdos con
países u organismos internacionales sobre la base de la reciprocidad.
En ningún caso el monto que se
establezca para solventar los gastos vinculados con los recursos utilizados
para la entrega de la información solicitada podrá implicar menoscabo alguno al
ejercicio del derecho conferido por esta ley.
ARTICULO 4° — Sujetos obligados. Las
autoridades competentes de los organismos públicos, y los titulares de las
empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas,
están obligados a facilitar la información ambiental requerida en las
condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 5° — Procedimiento. Las
autoridades competentes nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos
Aires, concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA)
los criterios para establecer los procedimientos de acceso a la información
ambiental en cada jurisdicción.
ARTICULO 6° — Centralización y
difusión. La autoridad ambiental nacional, a través del área competente,
cooperará para facilitar el acceso a la información ambiental, promoviendo la
difusión del material informativo que se genere en las distintas
jurisdicciones.
ARTICULO 7° — Denegación de la
información. La información ambiental solicitada podrá ser denegada únicamente
en los siguientes casos:
a) Cuando pudiera afectarse la
defensa nacional, la seguridad interior o las relaciones internacionales;
b) Cuando la información solicitada
se encuentre sujeta a consideración de autoridades judiciales, en cualquier
estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda causar perjuicio
al normal desarrollo del procedimiento judicial;
c) Cuando pudiera afectarse el
secreto comercial o industrial, o la propiedad intelectual;
d) Cuando pudiera afectarse la
confidencialidad de datos personales;
e) Cuando la información solicitada
corresponda a trabajos de investigación científica, mientras éstos no se
encuentren publicados;
f) Cuando no pudiera determinarse el
objeto de la solicitud por falta de datos suficientes o imprecisión;
g) Cuando la información solicitada
esté clasificada como secreta o confidencial por las leyes vigentes y sus
respectivas reglamentaciones.
La denegación total o parcial del
acceso a la información deberá ser fundada y, en caso de autoridad
administrativa, cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto
administrativo previstos por las normas de las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 8° — Plazos. La resolución
de las solicitudes de información ambiental se llevará a cabo en un plazo
máximo de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la
solicitud.
ARTICULO 9° — Infracciones a la ley.
Se considerarán infracciones a esta ley, la obstrucción, falsedad,
ocultamiento, falta de respuesta en el plazo establecido en el artículo
anterior, o la denegatoria injustificada a brindar la información solicitada, y
todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el regular ejercicio del
derecho que esta ley establece. En dichos supuestos quedará habilitada una vía
judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes.
Todo funcionario y empleado público
cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible
de las sanciones previstas en la Ley N° 25.164 o de aquellas que establezca
cada jurisdicción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
pudieren corresponder.
Las empresas de servicios públicos
que no cumplan con las obligaciones exigidas en la presente ley, serán pasibles
de las sanciones previstas en las normas o contratos que regulan la concesión
del servicio público correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que pudieren corresponder.
ARTICULO 10. — Reglamentación. La
presente ley será reglamentada en el plazo de noventa (90) días.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL TRES.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.831 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O.
SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.