Pequeño Diccionario Jurídico Ambiental
por Néstor A. Cafferatta
ABIOTICO: Que carece
de vida (“A”: sin; “Bios”: vida). Valor límite de una de las condiciones
biológicas necesarias generales en que toda la vida extingue (Nociones de
Ecología, Serie colaboraciones para el maestro Nro 13, Caja Nacional de Ahorro
y Seguro). En el “ecosistema” se
denomina así aquellos componentes que
“no tienen vida” como son las sustancias minerales, los gases, los
factores climáticos, que influyen ampliamente en los organismos
(Diccionario Ecológico Ilustrado, Eduardo Plata Rodriguez). El componente
“abiótico” más el “biótico” (seres vivos) constituyen un ecosistema. El agua, suelo y aire (elementos abióticos)
es el lugar donde está el componente biótico (Biología 1, Pedro Zarur).
ACCIÓN
NEGATORIA: En el Derecho Romano: existen
textos en el Digesto en los que encontramos la posible utilización de la acción
negatoria en algunos casos que podemos señalar como los antecesores de los
actuales problemas ambientales. Son perturbaciones de mero hecho, que
afectan al goce pacífico de la cosa, sin que parezca que el demandado vaya a
alegar una servidumbre sobre otro fundo. Así en un el pasaje de la obra de
referencia, se producen inmisiones de
humo, agua y fragmentos de piedra en el fundo vecino por la fabricación de
quesos, sin obligación de tolerar tales cercenamientos fécticos por el
propietario de la finca. Tras pasar por una
larga época de oscuridad, ocaso, y en cierta medida, desprestigio y raquitismo,
se habla del “redescubrimiento” de la actio negatoria, de utilidad
preventiva en la tutela del entorno. La acción negatoria es la que compete a los poseedores de inmuebles
contra los que les impidiesen la libertad del ejercicio de los derechos reales,
a fin de que esa libertad sea restablecida. Se da contra cualquiera que impida
el derecho de poseer de otro. Las más de las veces se representa esta
acción como destinada a hacer cesar una servidumbre que otro ha usurpado. Pero
su uso es más general. Debe tener por objeto privar al demandado de todo
ulterior ejercicio de un derecho real, y la reparación de los perjuicios que su
ejercicio anterior le hubiese causado, y aún obligar al demandado a asegurar su
abstención por una fianza. La eficacia de la actio negatoria se
basa en que persigue la remoción del hecho motivante de su interposición, como
asimismo la adopción de medidas tendientes a evitar similares perturbaciones en
el futuro, a la par que puede contener una pretensión indemnizatoria de los perjuicios causados. Es decir que por esta
acción, además de negar la perturbación en el presente, se puede evitar la
continuación en el futuro e indemnizar los perjuicios pasados. Es por ello
que se ha señalado que “quizás la característica más peculiar de la acción
negatoria es el despliegue de su eficacia hacia el porvenir”. Esta técnica preventiva tiene su máxima
expresión en la pretensión de abstención, cuya finalidad es la misma que la de
cesación, pero parte de un supuesto de hecho diferente: cuando la actividad
molesta no está realizándose pero se teme. El resarcimiento de los daños y
perjuicios se incluye dentro del alcance típico de la acción negatoria, si bien
de forma subsidiaria. Puede también tener por objeto reducir a sus límites
verdaderos el ejercicio de un derecho real. Véase Código Civil, artículos 2800
al 2806. Quién intenta la acción
negatoria debe probar: a) la titularidad de dominio o derecho real invocado; b)
la posesión actual del inmueble afectado; c) la existencia de un acto que
importe perturbación en el goce pacífico de la cosa. Existen tres acciones
reales con grandes paralelismos por su finalidad de vindicación, pero
con tres objetos diferentes en su pretensión restitutoria: la reinvindicatoria la posesión, la
negatoria el goce pacífico y
la confesoria el
ejercicio de un derecho real limitado de servidumbre. Con la primera, el
propietario se defenderá de la
desposesión total realizada por un tercero, con la segunda de cualquier tipo de molestia sufrida
declarando la improcedencia y con la última,
el titular de un derecho real limitado de servidumbre lo afirmará y exigirá
la tranquilidad en su ejercicio. La
negatoria tiene en común con la reinvindicatio el objetivo de cesar una
situación de hecho de desposesión, mientras que con la confessoria le
une la contradicción que supone su ejercicio: frente a la confessoria
se podrá defender el demandado ejercitando la negatoria en vía reconvencional y
viceversa. La negatoria no trata sólo de negar servidumbres, sino cualquier
perturbación real que al no llegar a la desposesión no pueda ser repelida con
la reinvindicatio. El nombre de la
acción es fruto de su “intentio” de negar. En la búsqueda de medios civiles
de prevención de actividades potencialmente dañinas para el medio ambiente
también se ha pensado en el ejercicio de la acción negatoria. Es que la actio negatoria con todas
sus finalidades, se admite para repeler las molestias ecológicas que todavía
están en ciernes. Las pretensiones principales de la acción negatoria
consistentes en cesación y abstención, engarzan perfectamente con el gran
anhelo del derecho ambiental, que es la prevención. La negatoria, como acción que no exige la existencia de daños derivados
de la perturbación medio ambiental, sino que basta para poder ejercitarla la
perturbación en sí, cierra junto con la responsabilidad civil extracontractual,
los dos mecanismos que el Derecho Privado puede aportar a la defensa, aunque
sea indirecta, del medio ambiente (Iñigo Alfonso Navarro Mendizabal. “Las
inmisiones y molestias medioambientales. Tutela preventiva civil. Unidad
Pontificia de Comillas. Dykinson. 1997). La doctrina civil más reciente, señala
un nuevo campo de actuación de la acción negatoria, dentro del terreno del
medio ambiente. (En nuestra doctrina véase: Jorge Bustamante Alsina. Derecho
Ambiental. Fundamentación normativa. Ed. Abeledo- Perrot, 1995; Luis Andorno.
La responsabilidad por daño al ambiente, en J.A, 1996-IV-877.
ACUIFERO:
Formación geológica o grupo de
formaciones o parte de una formación, capaz
de acumular una significativa cantidad de agua subterránea, la cual puede brotar o se puede extraer para
consumo (decreto 831/ 93, regl. de la ley 24.051, de Residuos Peligrosos).
AFECTADO:
Se vincula con la temática de la legitimación para deducir acción de amparo
conforme el Artículo 43 de la
Constitución nacional. Tal expresión ha dado origen a diversas
interpretaciones: a) corriente amplia
: (Bidart Campos, Rodrigo Walsh, Morello, Gozaíni, Andorno), que sostiene
que con la palabra “afectados” se cubre la legitimación para amparar “intereses
difusos”. Basta con acreditar un mínimo
interés razonable y suficiente con figuras similares del derecho
anglosajón, para constituírse en defensor de derechos de incidencia colectiva o
supraindividuales (caso “Schroder Juan c/ Estado Nacional, Cámara Nacional en
lo Contencioso Administrativo, Sala 3ra, idem vecino). Dentro de esta corriente
se anotan quiénes entre otros sostienen que el término “afectado” es una palabra indulgente, que tanto comprende los
derechos subjetivos, como los intereses legítimos y los intereses simples
(Sagüés); que la afectación a que refiere
la Constitución Nacional, es indirecta o refleja, en relación al derecho o
garantía a que se pretende proteger (Gozaíni). Que los intereses de
pertenencia difusa son propios, no son de “cualquiera” sino de uno que
“coparticipa”. El afectado es quien conjuntamente como muchos otros padece un
perjuicio compartido. Es el co-titular
de un interés común, siendo portador de una cuota parte o porción subjetiva del
mismo (Bidart Campos). Debe entenderse por afectado, cualquier persona que
invoque una disfunción relevante socialmente (De Santis). La dimensión
colectiva del interés ambiental es una escala inédita que rompe los moldes
tradicionales: es necesario, la protección jurisdiccional de los intereses
supraindividuales o difusos, mediante la
dilatación de la legitimación activa para obrar, consagrando una expansividad horizontal, con fundamento en la
protección de intereses que no se radican privativa o exclusivamente en una o
más personas determinadas, que envuelven una colmena de perjudicados, y su
dimensión social, y de disfrute o goce solidario, que integran intereses
propios y ajenos pero similares, de carácter vital (Morello). En doctrina
judicial, se reconoce legitimación a un elenco de sujetos abarcativo: usuario,
consumidor, vecino, afectado, como asimismo la concurrente o subsidiaria del
Defensor del Pueblo y las asociaciones o entidades ambientalistas; b)
corriente restringida: (Cassagne, Barra) se asimila “afectado” con el
titular de un derecho subjetivo y que por lo tanto persigue la satisfacción de
un interés legítimo. Así, en
materia de legitimación, afectado es
de acuerdo a esta corriente doctrinaria, el agraviado concreto en un derecho o interés propio. Para quienes
adherieren a esta postura, la necesidad para
que intervenga la justicia, que se plantee un caso, controversia, standing,
contiene la exigencia de otro requisito: la existencia de un daño diferenciado,
que titulariza el accionante.
AMBIENTE:
Entorno o medio. El conjunto de
elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio o
tiempo determinado. Fragmentado o simplificado en términos operativos el
término designa entornos más circunscriptos, ambientes naturales,
agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias (Ley 5961 de Preservación
del Medio Ambiente, de la Provincia de Mendoza). Conjunto de elementos y
fenómenos como clima, suelo, otros organismos que condicionan la vida, el
crecimiento y la actividad de los organismos vivos (Diccionario ecológico
ilustrado cit.).-Ambiente urbano es según
la Ordenanza 39.025, Código de Prevención de la Contaminación Ambiental
de la Municipalidad de Buenos Aires (MCBA) el “conjunto del espacio aéreo
urbano, las aguas , el suelo, el subsuelo y demás constituyentes del medio
natural”. Guillermo Cano (Derecho, Política y Administración Ambiental,
Editorial Depalma, 1978) dice que el
entorno de todo ser humano está integrado por tres elementos: a) los bienes
físicos de la naturaleza o recursos naturales; b) las cosas creadas o inducidas
por el hombre -manufacturas y productos de la cultura si son físicas o
instituciones si son inmateriales-; c) el resto de la humanidad. El
ambiente señala Mario F. Valls (Derecho Ambiental, edición 1994, 3a edición) no
es una mera acumulación de elementos, sino un sistema integrado que tiene un punto natural
de equilibrio. La Constitución Nacional en su artículo 41 define
implicítamente el ambiente, inclinándose por una concepción amplia del término (abarcativo, dicen Dromi y E. Menem,
en su obra “La Constitución Reformada”, Ediciones Ciudad Argentina, 1995) comprensivo del “patrimonio natural y
cultural”. La Constitución de la Provincia de Buenos Aires a través de los
artículos 28 y 44, participa de igual concepción. Del anexo a la ley 123 sobre
evaluación de impacto ambiental para la ciudad de Buenos Aires “Es el sistema
constituído por los subsistemas naturales, económicos y sociales que
interrelacionan entre sí el que es susceptible de producir efecto sobre los
seres vivos y las sociedades humanas y condicionar la vida del hombre”
AMPARO
AMBIENTAL: La Constitución Nacional lo
estatuye en el artículo 43, en cuya virtud “Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo, siempre
que no exista otro medio judicial más
idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un
tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto
u omisión lesiva.- Podrán interponer esta acción (...) en lo relativo a los
derechos que protegen al ambiente, (...) así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que
propendan a esos fines registrados conforme a la ley, la que determinará los
requisitos y formas de su organización”.- La Constitución de la Provincia de Buenos Aires consagra esta garantía en
el artículo 20 inciso 2) al establecer que podrá ser ejercida por el Estado
en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho decisión u
omisión, proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o
amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
el ejercicio de los derechos
constitucionales individuales o colectivos”. Del debate doctrinario
suscitado alrededor de la naturaleza jurídica del amparo constitucional, hay
quienes sostienen que se dió paso a un amparo
distinto, nuevo, liberado de todo condicionamiento (Rivas), otros en cambio
afirman que los recaudos de
admisibilidad del amparo no han variado, (Barra, con otros argumentos
Sanmartino, Canda, Gelli, Palacio de Caeiro) respecto de las leyes que lo
regulan., constituyendo el amparo un
remedio excepcional, heroico, solo admisible en condiciones de extrema
urgencia y necesidad. Sin embargo, la mayoría de los autores postulan una interpretación más amplia de
los alcances del amparo constitucional, y en especial del concepto del
vocablo afectado como legitimado para obrar en las causas de amparo colectivo o
en los que estuvieren en juego derechos de incidencia colectiva, dentro de los
cuales se inscribe el derecho ambiental (Palacio, Sabsay, Gordillo, Spota,
Cassagne, Lago, Zannoni). Para ello hay quiénes consideran que la “clave de
bóveda” de la Reforma Constitucional, en base a estos derechos, debe
encontrarse en el ecocentrismo o Estado
Ecológico del Derecho (Quiroga Lavié). Que el amparo es el medio tuitivo
más ajustado para los derechos difusos (Gozaíni). Tras la reforma, el amparo
cobra impulso propio. En caso de duda deberá flexibilizarse la interpretación.
Corresponde admitir una legitimación individual y colectiva de categoría o
clase. En la mudanza, revalorización o reformulación del amparo, se predica su naturaleza de vía
alternativa, principal, autónoma, directa. Se afirma la idea de jerarquización
del amparo. Así se dice que “no es vasallo de ningún Señor procesal”. Y que
constituye una garantía fuerte, que sirve para la nueva comprensión de tutela
judicial en relación de bienes de mayor trascendencia (El amparo. Régimen
procesal. Librería Editora Platense, 1998. Morello-Vallefin). No obstante la
jurisprudencia contenciosa administrativa federal, en su mayoría, se muestra
cerrada, adoptando criterios clásicos, restringidos, sosteniendo que “se trata de un grave error el intento de amparizar el
acceso a la justicia” o a la inversa, que “la reforma constitucional no
ordinarizó un trámite de excepción como es el amparo”. Así, se considera que a partir de la constitucionalización del
amparo la existencia de acciones administrativas - vías previas - no constituye una causal de inadmisibilidad del
mismo, pero la doctrina judicial mayoritaria entiende que la existencia de vías
paralelas u ordinarias, obsta el progreso mismo de la acción, “toda vez que el
instituto amparístico conserva la impronta subsidiaria, excepcionalísima, in
extremis o residual”. El debate en síntesis, se plantea con relación a la
hermenéutica jurídica con que se debe descifrar la expresión “no exista otro medio judicial más idóneo”,
que lleva a que unos conciban el amparo como una alternativa principal,
directa, autónoma, ordinaria, y otros por el contrario, lo vean como una vía
excepcional, residual o heroica, reservada a delicadas y extremas situaciones.
Por lo demás el núcleo del amparo sigue siendo la arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta (patente, líquida, grosera) de la conducta y la amenaza, restricción,
alteración o lesión actual o inminente
de derechos y garantías reconocidos no sólo “por esta Constitución” sino
también - y en este aspecto amplía el régimen tradicional -, por “un tratado o
una ley”. Finalmente, en el caso, “el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.
ANAEROBIO: Organismo que puede desarrollarse en ausencia total de oxígeno libre (Diccionario ecológico ilustrado
cit.).-
APARATOS
A PRESIÓN: Ver Resolución 231/96 de la Secretaría de Política Ambiental Prov. BAs.
AREAS
PROTEGIDAS: áreas naturales que “por
sus extraordinarias bellezas o riquezas
en flora y fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado,
deben ser protegidas y conservadas para investigaciones científicas, educación
y goce de las presentes y futuras generaciones, con ajuste a los requisitos
de seguridad nacional”. (Ley 22.351/80).- Comprende el régimen especial de
Parque Nacional, Monumento Nacional y Reserva Nacional.
AUDITORIA
AMBIENTAL: La renovación del certificado
de aptitud ambiental será acompañada de un informe de auditoria ambiental del establecimiento, consistente
en la descripción de los procesos y
actividades desarrolladas; verificación el encuadre legal ambiental de los
residuos sólidos y semisólidos, efluentes líquidos, emisiones gaseosas etc.
generados por el establecimiento. Deberá incluír: líneas de producción.
Caracterización y tratamiento de los residuos sólidos y semisólidos. Destino
final. Caracterización y tratamiento de las emisiones gaseosas. Caracterización
y tratamiento de los efluentes líquidos. Destino final. Condiciones y medio
ambiente de trabajo. Conclusiones respecto del encuadre legal y el cumplimiento
de la normativa ambiental específica para cada caso, por parte del
establecimiento. (Anexo 6, Auditoría Ambiental. Renovación del Certificado de
Aptitud Ambiental. Decreto 1741
reglamentario del art. 29 Ley 11.459 de
Radicación Industrial Provincia de BsAs.)
BASURA:
Desechos, desperdicios, residuo sólido
urbano, domiciliario o doméstico.- La Ordenanza
39.025 de la MCBA, Código de Prevención de la Contaminación Ambiental, lo
define como “Materia sólida o líquida
remanente de la limpieza o de desecho de cualquier actividad urbana,
excluyendo todos aquellos elementos que a través de técnicas aceptables sean
reutilizables por la industria”(ver concepto de residuos).- La Ley 11.847/92 modificatoria del DL 8031/73
Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires, se refiere a “residuos
sólidos o líquidos o basura de cualquier origen, domicilirarios o no”. La ley 42/75 de Recogida y Tratamiento de los
desechos y residuos sólidos urbanos de España los determina en general como
todos aquellos residuos cuya recogida, transporte y almacenamiento o
eliminación corresponda a los Ayuntamientos.
BIODEGRADABLE:
Sustancia que se descompone o desintegra
con relativa rapidez en compuesto simple por alguna forma de vida como
bacterias, hongos, gusanos e insectos (Diccionario Ecológico cit.).
BIODIVERSIDAD:
La biodiversidad se refiere a la
variedad y variabilidad entre los
organismos vivos y los complejos ecológicos en que ocurren. Puede
definirse como el número de diferentes elementos y su frecuencia relativa.
Los mencionados elementos se organizan en varios niveles, yendo de ecosistemas complejos
a estructuras químicas que son las bases moleculares de la herencia. Así, el
término comprende diferentes ecosistemas, especies, genes y su abundancia
relativa; comprende todas las especies de plantas, animales y microorganismos y
los ecosistemas de los que son parte.(La Convención de Protección de la
Diversidad Biológica de las Naciones Unidas por Julio Barboza, en obra
colectiva “Evolución reciente del Derecho Ambiental Internacional”.
Coordinación y dirección: Raul Estrada Oyuela y María Cristina Zeballos de
Sisto. 1993. A.Z Editora).
BIOMA:
Conjunto de ecosistemas, con algunas
características similares, como desiertos, montañas, sabanas, estepas,
selvas y regiones de nieve permanente (Biología 1, de Pedro Zarur, Ed. Ultra).
Reunión de comunidades semejantes contenidas en una misma área geográfica (Nociones Ecología, Serie de colaboraciones
para el maestro, Nro 13, Caja Nacional de Ahorro y Seguro).
BIOMASA:
Cantidad de organismos existentes en un lugar biológico (biotopo) en el momento
del año favorable para la vida (Nociones de Ecología cit.). La cantidad total de materia viviente en un
área determinada (Diccionario Ecológico Ilustrado, Eduardo Plata Rodríguez,
Espacio Editorial).
BIOSFERA:
La totalidad del espacio vital, todo el espacio habitado por los seres vivos
(Nociones de Ecología, serie Colaboraciones para el Maestro Nro 13, Caja Nac.
Ahorro y Seguros). griego “bios”: vida;
“sphera”: esfera (Biología, Maitena de Copello, Victoria Perés). La
biósfera es la porción de la Tierra (aire, agua y suelo) habitada por plantas y
animales (Biología 1, Pedro Zarur). El
término biósfera es de amplio uso para denominar a todos los ecosistemas de la
Tierra que funcionan juntos en una escala global. O desde otro punto de
vista, podemos pensar de la biósfera como una porción del globo terráqueo en la
que los ecosistemas pueden funcionar, esto es, los ambientes (suelo, aire y
agua) biológicamente habitados. La biósfera se funde imperceptiblemente (es
decir, sin fronteras precisas) con la litósfera (las rocas, los sedimentos, el
manto terrestre y el núcleo de la Tierra), la hidrósfera y la atmósfera, las
restantes subdivisiones de nuestro ámbito del planeta Tierra (Eugéne Odum,
Ecología).
BIOTOPO:
griego, “bios”: vida, “topos”: lugar
(Biología, Maitena de Copello, Victoria Perés). El lugar físico o medio del ecosistema dónde viven las plantas y
animales bajo la influencia de factores físico-químicos (Biología 1, Pedro
Zarur).- Lugar biológico, porción del espacio ocupado por seres vivos; por
ejemplo: un bosque, un lago (Nociones de Ecología cit.). Espacio caracterizado
por un sustrato material (suelo, agua, etc.) que constituye el soporte físico
para que viva una biocenosis (Diccionario Ecológico cit.).-
CADENA
ALIMENTARIA: Los productores, los
herbívoros, los carnívoros y los degradadores forman una cadena por la que
circulan los alimentos del ecosistema. Esta cadena se denomina cadena
alimentaria o cadena trófica del ecosistema. Cada eslabón de la cadena es un
nivel trófico y el primer nivel es el más cercano a la fuente de energía
(La Biósfera y sus Ecosistemas. Una Introducción a la Ecología, Juan Pablo
Lewis). Luego, una cadena alimentaria es una serie de seres vivos relacionados
de tal manera que uno come al que le
precede en la cadena y a su vez puede ser comido por el que le sigue (Biología
1, Pedro Zarur). Serie de transferencias de alimentos y por tanto de energía de
un grupo de organismos a otros. Cada eslabón de la cadena alimenta y obtiene
energía del eslabón precedente y a su vez proporciona alimento y energía al
eslabón siguiente. En el primer nivel (nivel productor) figuran plantas verdes
y en los siguientes (niveles consumidores) los animales herbívoros y los
pequeños y grandes carnívoros. Sinónimo: cadena de nutrición. cadena trófica
(Nociones de Ecología. Serie colaboraciones para el maestro Nro 13. Caja
nacional de Ahorro y Seguro).
CALENTAMIENTO
GLOBAL: Sinónimo “efecto invernadero”.
Incremento de la temperatura de la Tierra como consecuencia de la emisión y
acumulación en la atmósfera de gases producidos para la obtención de energía
(monóxido de carbono, dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno, dióxidos de
carbono, CFC etc.), que absorben la radiación que refleja la Tierra.
CALIDAD
DE VIDA: Conjunto de condiciones espirituales, éticas y materiales en que se
desenvuelve una comunidad espacio y en un tiempo dado, condiciones que hacen
posible para cada uno de sus integrantes una existencia sana, feliz,
trascendente, solidaria y libre en optimicidad creciente. Este concepto va más
allá de los puros aspectos sociales del bienestar, con los que habitualmente
suele confundirsele. La noción de calidad de vida se vincularía a un concepto
superior de felicidad, objetivo hacia el cual el hombre tiende en todo quehacer
vital. (Instituto Argentino para la calidad de Vida, citada por “Derecho
Ambiental”. Eduardo Pigretti. Editorial Depalma, 1993).- La fórmula se ha
convertido en una especie de complemento necesario del medio ambiente. Ella
expresa la voluntad de una búsqueda de calidad más allá de lo cuantitativo, que
es el nivel de vida. Es decir que el medio ambiente concierne no solamente a la
Naturaleza sino también al hombre en sus relaciones sociales, de trabajo y de
descanso. (Derecho Ambiental antes cit.. Jorge Bustamante Alsina).- “El hombre
tiene el derecho fundamental a la libertad, a la igualdad, y al disfrute de
condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar
una vida digna de gozar de bienestar y tiene la solemne obligación de proteger
y de mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras” (Conferencia
de Estocolmo, O.N.U., Ambiente Humano, Principios, 1972).-
CAPA
DE OZONO: Región con gas ozono (03)
en la estratófera, que protege la vida en la Tierra al filtrar y eliminar la peligrosa
radiación ultravioleta que llega de sol (Ecología y Medio Ambiente, G. Tyler
Miller Jr.).-
CAUDAL
MÁSICO: Masa por unidad de tiempo de un contaminante emitido por la fuente
(Decreto 3395, efluentes gaseosos, reglamentario ley 5965).
CEAMSE:
Ver ley 8981 y 9111/78 de la PBA.
CENTRO
DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGÉNICOS: Es aquel establecimiento industrial que
realiza el procesamiento y el
tratamiento de los residuos patológicos, asegurando su posterior inocuidad
(decreto 450, regl. Ley de Residuos
Patogénicos de la Provincia de Bs. As.).-
CENTRO
DE DESPACHO DE RESIDUOS PATOGÉNICOS: Es
aquel establecimiento industrial que recepciona, almacena en cámaras
frigoríficas apropiadas y despachadas, hacia los centros de tratamiento final,
contenedores con residuos patogénicos (decreto 450, regl. Ley de Residuos
Patogénicos de la PBA).-
CERTIFICADO
AMBIENTAL: Instrumento que acredita, en
forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte,
tratamiento o disposición final de los generadores y operadores inscriptos en
el Registro Nacional de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos, que lleva la Secretaría de Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación, aplicarán a los residuos
peligrosos. Este certificado será renovado en forma anual. Será requisito
necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder a
la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de
tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen
con residuos peligrosos (Ley 24.051, de Residuos Peligrosos).
CERTIFICADO
DE APTITUD AMBIENTAL: Todos los
establecimientos industriales instalados y/o que se instalen en jurisdicción de
la Provincia de Buenos Aires, deberán contar con este certificado de aptitud
ambiental como requisito obligatorio para que las autoridades municipales
puedan conceder, en uso de sus atribuciones legales, las correspondientes
habilitaciones industriales. El certificado será otorgado por la Autoridad de
Aplicación (SPA de la Provincia) en los casos de establecimientos califica- dos
de tercera categoría (peligrosos) mientras que los calificados de primera
(inocuos) y de segunda (incómodos) categoría será otorgado por el propio
Municipio (Ley 11.459).- Será expedido por la Autoridad de Aplicación o el
Municipio, según corresponda, previa evaluación ambiental y de su impacto en la
salud, seguridad y bienes del personal y población circundante. En los
certificados se hará constar: a) Nombre del titular; b) Ubicación del
establecimiento; c) Rubro de la actividad según el registro respectivo. Su
validez es bianual (Ley 11.459, de Radicación
Industrial- Provincia de BsAs.).-
CERTIFICADO
DE HABILITACIÓN ESPECIAL: Es requisito
necesario y previo para que la Autoridad que en cada caso corresponda, pueda
proceder a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas
de tratamiento, almacenamiento, disposicón final y otras actividades que
generen u operen con residuos especiales (Ley 11.720, de Residuos Especiales de
la PBA).
CLOROFLUORCARBONOS:
Gases sumamente estables compuestos por átomos de carbono, cloro y flúor. Un
ejemplo es el freón 12 utilizado en equipos refrigeradores.- Los CFC gaseosos pueden afectar la capa de
ozono cuando suben con lentitud a
la estratósfera y en una reacción en cadena destruyen miles de moléculas de
ozono.
COMPOST:
Técnicas que consiste en fomentar una mezcla de residuos orgánicos
vegetales y animales de lo que se obtiene un producto homogéneo (compost) de
estructura granulada, que puede ser incorporado al suelo para mejorar sus
características y estructuras, acrecentando la abundancia de elementos
fertilizantes (Glosario Ecológico, Mc Donald´s).- Mezcla normalmente de
origen vegetal de diversos residuos cuya pudrición se estimula y que se utiliza
como fertilizante (La Ecología en Casa. Mercuri. Fundación Ecológica por una
vida mejor).-
COMUNIDAD:
Conjunto de poblaciones de todas las
especies que viven e interactúan en un área dada en un tiempo particular
(Ecología Medio Ambiente. Tyler Miller
Jr.) .-
CONTAMINACIÓN:
Todo cambio perjudicial en las características físicas, químicas o biológicas
del aire, tierra o agua que puede afectar nocivamente la vida humana o las
materias primas (Nociones de Ecología. Serie Colaboraciones para el maestro Nro
13. Caja Nacional de Ahorro y Seguros). Alteración
reversible o irreversible de los
ecosistemas o de algunos de sus componentes producidas por la presencia -en concentraciones superiores al umbral
mínimo - o la actividad de sustancias
o energías extrañas a un medio determinado (anexo 1, Ley 11.723 del Medio Ambiente Glosario, de la Provincia de Buenos Aires).
La incorporación a los cuerpos receptores de sustancias sólidas, líquidas o
gaseosas o mezcla de ellas, que alteren
desfavorablemente, las condiciones naturales del mismo y/o que puedan afectar
la sanidad, la higiene o el bienestar público (decreto 2009/60,
reglamentario de la Ley 5965, de Protección a la Fuentes de Provisión y a los
Cursos de Agua, Atmósfera, de la Provincia de Buenos Aires).- La presencia en
el ambiente de cualquier agente químico o biológico o de una combinación de
varios agentes en lugares, formas y
concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para la salud, seguridad o
bienestar de la población o perjudiciales para la vida animal o vegetal o
impiden el uso y goce normal de las propiedades y lugares de recreación
(Ordenanza 33.291, de la MCBA, de Control de la Contaminación Ambiental,
Definiciones y técnicas básicas; Ordenanza
39025, de la MCBA, Código de Prevención de la Contaminación Ambiental,
Sección Primera, artículo 1.3.1, Definiciones y técnicas básicas). Es el acto o
el resultado de la irrupción, vertimiento o introducción artificial en un medio
dado de cualquier elemento o factor que altere
negativamente las propiedades bióticas del mismo, superando provisoria o
definitivamente, parcial o totalmente, la capacidad defensiva y regenerativa
del sistema para digerir y reciclar elementos extraños, por no estar neutralizados por mecanismos
compensatorios (Mateo Magariños de Melo, Concepto y definición jurídico de
contaminación, A y RN editorial La Ley, abril/junio 1984, vol. 1 Nro 2, pag. 36
y sig.).- Introducir al medio cualquier
índole de factores que anulen o disminuyan la función biótica. “Presencia
en el ambiente de cualquier agente físico, químico y biológico, de temperatura
de una concentración de varios agentes, en lugares, formas y concentraciones tales que puedan ser
nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población humana, perjudiciales
para la vida animal o vegetal, o impidan el uso y goce normal de los
materiales, propiedades y lugares de recreación” (anexo ley 123 Ciudad de
BsAs).
CONTAMINACIÓN
DEL AGUA: Se entiende por contaminación a los efectos de este Código, la acción y el efecto de introducir
materias en cualquier estado físico o formas de energía, de modo directo, que
puedan degradar, física, química o biológicamente al recurso hídrico o al medio
ambiente ligado al mismo. Son contaminaciones indirectas, las que pueden provocar
un perjuicio diferido en el tiempo, como las provenientes de actividades
domésticas, disposición de basura, agroquímicos, residuos y vertidos
industriales, mineros, o de cualquier otro tipo inclusive aéreos. (Ley 12.257, Código de Aguas de la Provincia
de Buenos Aires, art. 103).
CONTAMINACIÓN
DE AIRE: Presencia en la atmósfera exterior de uno o más contaminantes o sus
combinaciones en concentración y con tal
duración y frecuencia de ocurrencia que puedan afectar la vida humana, de
animales, de plantas, o la propiedad, que interfiera el goce de la vida, la
propiedad o el ejercicio de actividades (decreto 3395, efluentes gaseosos, reglam. ley 5965 Prov. BsAs).
CONTAMINANTE:
Toda aquélla sustancia en estado
aeroforme, sean gases, aerosoles (líquidos y sólidos), material sedimentable,
humos negros, químicos, nieblas y olores que constituyan sistemas homogéneos u
heterogéneos y que tengan como cuerpo receptor a la atmósfera (Decreto
3395, reglamentario Ley 5965, de la Provincia de BsAs).
COSA
JUZGADA: Toda resolución tiene, en pincipio el efecto de la declaratividad. Las
resoluciones definitivas pueden unir a esa declaratividad el efecto
constitutivo o el efecto de condena, según las pretensiones articuladas. Pero
además, una vez que se hallan firmes (ya sea porque las partes las han
consentido o se han agotado los medios de impugnación), producen lo que se
llama “efecto de cosa juzgada”. Este
efecto de irrevocabilidad de la decisión se conoce como cosa juzgada formal.
Cuando a la irrevocabilidad de la decisión se une la inmutabilidad de la misma,
se habla de cosa juzgada material. De modo tal que, mientras la cosa
juzgada formal impide discutir en el mismo proceso la cuestión decidida, la
cosa juzgada material impide la discusión de la cuestión para siempre, en el
mismo o en otro proceso. (Enrique Falcon. Gráfica Procesal. Tomo 3). En la Provincia de Buenos Aires: “Las sentencias
que dicten los tribunales en virtud de lo preceptuado por este Capítulo (De la
Defensa Jurisdiccional del Medio Ambiente en la Provincia de BsAs.), no harán
cosa juzgada en los casos en que la decisión desfavorable al accionante lo sea
por falta de prueba”, según Ley 11.723 de Medio Ambiente.
CUERPO
RECEPTOR: El constituído por la atmósfera, las aguas de la provincia, las zanjas,
hondonadas o cualquier clase de terrenos o lugares similares, con o sin agua,
capaces de contener, conducir o absorber los residuos sólidos, líquidos o
gaseosos que a ellos lleguen (decreto 2009/60, Regl. Ley 5965, Prov.
BsAs)
DAÑO
AMBIENTAL: Toda lesíon o menoscabo al
derecho o interés que tienen los seres humanos, considerados individual o
colectivamente, a que no se alteren en modo perjudicial las condiciones
naturales de vida (Daño ecológico. Protección del Medio Ambiente e
intereses difusos. Guillermo Peyrano, JA, 1083-III-835).- Toda lesión o
menoscabo que atente contra la preservación del entorno, en tanto influya en la
calidad de vida, desde el punto de vista del interés humano (Daño Ambiental:
Aplicación del Código Civil y Proyecto de Reforma, Lily Flah y Miriam
Smayevsky, LL, 1990-C-884).- En este
marco, la problemática ecológica se presenta como uno de los campos de las
llamadas “violaciones de masa”, en el que el progreso tecnológico sitúa al
acaecimiento dañoso, como una circunstancia que acompaña naturalmente al obrar
humano.- Así, el inquinamiento se extiende como un dato fáctico inevitable,
que por las fuerzas de las cosas inexorablemente debe acontecer (Pautas para un sistema de tutela civil del
ambiente. Gabriel Stiglitz, RAyRN, vol. II, nro 2, julio- sept. 1985).- Toda actividad humana individual o
colectiva que ataca elementos del patrimonio ambiental, causa un daño social
por afectar los llamados intereses difusos, que son supraindividuales
pertenecen a la comunidad y no tiene por finalidad la tutela de un sujeto en
particular, sino de un interés general o indeterminado en cuanto a su
individualidad. El daño así ocasionado es llamado por algunos autores “daño
ecológico”, pero en realidad es más apropiado llamarlo “daño ambiental” por ser
más abarcativo y comprensivo del ecológico, reservando aquella expresión para
el daño que ataca los elementos bióticos y abióticos de la biósfera
(“Responsabilidad civil por daño ambiental”, Jorge Bustamante Alsina,
LL,1994-C-1056. Véase además “El daño ambiental: La necesidad de nuevas
instituciones jurídicas” Juan Rodrigo Walsh y Federico Preuss, JA-
1996-IV-962). Al respecto se ha recordado que el daño ambiental es una expresión ambivalente, pues designa no
solamente el daño que recae en el patrimonio ambiental que es común a una
comunidad, en cuyo caso hablamos de “impacto ambiental”, sino que se refiere al
daño que el medio ambiente ocasiona de rebote (par ricochet), a los intereses
legítimos de una persona determinada, configurando
un daño particular, que ataca un derecho subjetivo y legitima al
damnificado para accionar en reclamo de una reparación o resarcimiento del
perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado (Derecho Ambiental
cit. Jorge Bustamante Alsina). Hoy nuestra doctrina judicial, tiene como
sugestivo antecedente un fallo en el que se hizo lugar a una demanda entre
otros rubros por “daño ambiental
residual” (o daño al ambiente en sí mismo), en relación a un deterioro o
menoscabo del ambiente como sinónimo de bienestar público. Esta lesión es provocada a todos y cada uno de los sujetos, a quiénes
se haya deteriorado su hábitat, más allá de que existan daños derivados,
fragmentarios o particularizados. Se ha dicho que el daño ambiental, no es un daño común, por su difícil, compleja, o
ardua comprobación, atendiendo a las circunstancias que, en muchas
ocasiones, es despersonalizado o
anónimo; suele ser el resultado de actividades especializadas, que utilizan
técnicas específicas, desconocidas para las víctimas. Al mismo tiempo que
alcanza a un número elevado de víctimas, un barrio, una región, puede ser cierto y grave para el ambiente
o alguno de sus componentes, pero ser
considerado despreciable o sin relevancia o significación, o no tenerlo en la
actualidad, respecto de las personas individualmente consideradas (Cómo
contratar en una economía de mercado. Jorge
Mosset Iturraspe. Rubinzal Culzoni. 1996). El carácter difuso daño
ambiental plantea un marco de
complejidad respecto de la identificación del agente productor del daño. Es que la contaminación es itinerante,
cambiante, se difumina en el tiempo y en el espacio, no tienen límites
geográficos ni físicos, ni temporales ni personales. La ausencia de
precisión en las características del daño, su extensión, alcance, prolongación
su carácter muchas veces retardatario, acumulativo, los efectos sinérgicos,
etc. constituyen problemas de enorme trascendencia al momento de su
determinación. Además se trata de casos de prueba difícil, altamente compleja,
revestida de enorme cientificidad (La prueba científica. Morello. LL-
1999-C-897). Por lo que en doctrina se recomienda flexibilizar los mecanismos
procesales de acceso a la justicia, y prueba, con énfasis preventivo. En otro
aspecto, la doctrina judicial más progresista sobre la materia, postula la naturaleza de daño físico, biológico o
a la salud del daño ambiental, ya que importa un menoscabo de las
potencialidades humanas, un estrechamiento de las chances vitales, como
asimismo una disminución de la aptitud vital genérica de la víctima existente o
potencial, con implicancias económicas patrimoniales y extrapatrimoniales.
Para que la protección del medio ambiente no sea fórmula meramente declarativa,
la Constitución Nacional se anticipa y constitucionaliza esta nueva categoría
de daños (La Constitución Reformada cit. Dromi- Menem). Así, “El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca la ley” (art.
41, Constitución Nacional). “Toda persona física o jurídica cuya acción u
omisión pueda degradar el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones
para evitarlo” (art. 28 Constitución Prov. Bs. As.). Ver los trabajos de
recopilación sistemática de Jurisprudencia Ambiental, JA, 1996-IV-1093,
Actualización de jurisprudencia, JA, 1997-IV-1082, Daño ambiental (evolución de
nuestra jurisprudencia), JA, 1999-III-1172 de Cafferatta, Néstor.
DAÑO
MORAL COLECTIVO AMBIENTAL: Véase la sentencia recaída en la causa
“Municipalidad de Tandil v. T. A. La Estrella SA y otro”, C. CyC de Azul, Sala
A, 22/10/96, publicada por LL Act. 22/2/97; LLBA, añ 4, nro 3, abril de 1997,
p. 283; ED 171-378. Asimismo “El Derecho Ambiental y daño moral colectivo:
algunas aproximaciones”, Galdós, JA, 1998-IV-982.
DAÑO
TEMIDO: Quién tema que de un edificio o
de otra cosa derive un daño a sus bienes puede denunciar ese hecho al juez a
fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares. Acción de daño temido.
Artículo 2499 del Código Civil. La doctrina admite la posibilidad de acudir
a la acción de daño temido, a los efectos de prevenir y hacer cesar el daño
ambiental (“La responsabilidad por daño al medio Ambiente”, Luis Andorno. JA,
1996-IV-877. “El daño Ambiental y las vías procesales de acceso a la
jurisdicción”, Jorge Bustamante Alsina, JA, 1996-IV-896. “El sistema jurídico
vigente para la protección del daño originado por degradación ambiental”, María
Argoglia, Juan Boragina y Jorge Meza, JA, 1993-IV-808).
DBO:
Demanda bioquímica de oxígeno. Cantidad
de oxígeno consumida durante un tiempo determinado, a temperatura dada, para
descomponer por oxidación las materias orgánicas del agua (Guía Ambiental de la
Argentina. Fernando Juan del Giudice).
DDT:
Símbolo del diclorodifeniltricloroetano, un hidrocarburo clorado que se ha usado mucho como plaguicida nocivo
(Ecología y Medio Ambiente por Tyler Miller. Grupo Editorial Iberoamericano).-
DEFENSOR
DEL PUEBLO: El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituído en el
ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional,
sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás
derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes,
ante hechos, actos u omisiones de la administración; y el control del ejercicio
de las funciones administrativas públicas. El Defensor del Pueblo tiene
legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de
las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras.
Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo
cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sóla vez. La organización
y el funcionamiento de esta institución serán reguladas por una ley especial
(Artículo 86 Constitución Nacional).- El
Defensor del Pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y
colectivos de los habitantes. Ejercerla misión frente a los hechos u omisiones
de la administración pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o
empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo defectuoso, irregular,
abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los
servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas
concesionarias. Tendrá plena autonomía funcional y política. Durará cinco
años en el cargo pudiendo ser designado por
un segundo período. Será nombrado y removido por la Legislatura con el
voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. Una ley
especial regulará su organización y funcionamiento (Artículo 55 Constitución de la Provincia de Bs.As.).
DEFORESTACIÓN:
(o desforestación) Acción de talar y
retirar árboles de un área forestal o boscosa, sin hacer después una adecuada replantación
(Ecología y Medio Ambiente por Tyler Miller).-
DEGRADACIÓN:
Pérdida de las cualidades de un ecosistema que incide en la evolución natural
del mismo, provocando cambios negativos en sus componentes y condiciones como
resultados de las actividades humanas. Se distinguen los siguientes tipos: 1) Degradación irreversible: Cuando la
alteración o destrucción del ecosistema y sus componentes tanto naturales como
artificiales, resulta de tal magnitud que parte o la totalidad del ambiente
afectado no puede restaurarse ni recuperarse. 2) Degradación corregible: Cuando la alteración o destrucción parcial
del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de
tal magnitud que parte o la totalidad del ambiente puede restaurarse y recuperarse
con procedimientos y tecnologías adecuadas. 3) Degradación incipiente: Cuando la alteración o destrucción parcial
del ecosistema y sus componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de
tal magnitud que parte o la totalidad del ambiente puede recuperarse sin la
intervención de procedimien- tos o tecnologías especiales, siendo suficientes a
ese efecto el cese temporal o definitivo de la actividad deteriorante. (Guía
ambiental de la Argentina, Fernando Del Guidice. Espacio Editorial).- Agotamiento o destrucción de un recurso
potencialmente renovable, como suelo, pastizal o pradera, bosque o vida
silvestre, al utilizarlo según una tasa mayor que su tasa natural de
recuperación (Ecología y Medio Ambiente por Tyler Miller).-
DELITO
PENAL ECOLÓGICO: Ley 24.051 de Residuos Peligrosos (Artículos 55 a 58). A)
Figura dolosa: Será reprimido con las mismas penas establecidas en el artículo
200 del Código Penal, el que, utilizando
los residuos a que se refiere la presente ley, enevenenare, adulterare o contaminare,
de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el
ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna
persona, la pena será de 10 a 25 años de reclusión o prisión”. B) Figura
culposa: Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo anterior fuere
cometido por imprudencia o por impericia
en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos o
negligencia, se impondrá prisión de 1 mes a 2 años. Si resultare enfermedad
o muerte de alguna persona, la pena será de 6 meses a 3 años”. Aplicación de la
pena por responsabilidad penal de una persona jurídica. “Cuando alguno de los
hechos previstos en los artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se
aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma, que
hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que pudiesen existir”. Competencia jurisdicción penal. “Será competente para conocer de las
acciones penales que deriven de la presente ley la justicia federal”. Según
la ley 11.720 de Residuos Especiales de
la Provincia de BsAs: Será de aplicación lo dispuesto por los artículos 55
a 57 de la LRP 24.051. “Es competente
para conocer en las acciones penales que deriven de la presente ley la Justicia
Ordinaria”. La Cámara Federal de San Martín sostuvo que “se trata de un
delito de peligro que amplía notablemente la punibilidad que preve el artículo
200 del Código Penal”. La figura tipificada en el artículo 55 de la LRP
requiere el dolo en sus diversas formas incluyendo
el dolo eventual, “es decir, aquel que abarca las consecuencias no
comprendidas en los fines del agente, pero que, en la persecución de éstos, es
posible que se produzcan”. La jurisprudencia conocida hasta el momento ha
analizado la cuestión a la luz de la estructura
de los delitos de comisión por omisión (impropios de omisión), en los cuales el
agente que tiene la obligación de actuar en determinado sentido (la llamada
posición de garante), mediante una omisión permite que el resultado material se
produzca. En este tipo de delitos la posición de garantes implica el deber de
evitar el resultado (Régimen Legal de los Residuos Peligrosos. Ley 24.051-
Decreto reglamentario 831/93 por Gabriel Jacobo y Carlos Rougés. Editorial
Depalma). Ver fallos de la Cámara Federal de San Martín y comentarios “El
aporte del derecho penal a la protección ambiental” en J.A 1993-I-228; “Marcando
pautas en materia de delitos ambientales” en J.A 1993-II-476; “La utilidad de
la experticia en la comprobación del cuerpo del delito penal ambiental por
residuos peligrosos” publicado en J.A 1994-I-578; “Antijuridicidad, autoría y
responsabilidad penal enla ley 24.051. Régimen probatorio” en J.A 1995-II-319;
“De la complejidad de la prueba en materia penal”, J.A, 1997-II-231.
“Procesamiento y prisión preventiva en una causa por contaminación”, JA,
1997-IV-290. “El artículo 84 del CPP”, JA, 1998-II-974.
DERECHO
AMBIENTAL: Norma la creación, modificación, transformación y extinción de las
relaciones jurídicas que condicionan el disfrute, la preservación y el
mejoramiento del ambiente. Contiene
normas de derecho privado, de derecho
público y otras de orden público. Se caracteriza por ser: a) una
especialización jurídica. b) un correctivo de los errores y deficiencias de
todo el sistema jurídico común. c) parte integrante o estar íntimamente
relacionado a las demás ramas del derecho, a las que modifica y en las cuales
suele encontrar su fuente. d) evolutivo y dialéctico. e) conciliar y
transaccional entre los intereses de las partes que pretenden ejercer derechos
sobre un bien común como es el ambiente. Su objetivo político es conjugar el
desarrollo ambiental con el económico. f) un instrumento de política ambiental,
lo que, como parte del derecho, sea un fin en sí (Derecho ambiental cit.
Mario F. Valls).- El derecho ambiental tiene por objeto el estudio de las
relaciones del hombre con la naturaleza. El derecho ambiental deberá precisar
los alcances jurídicos del interés particular de cada ser humano en lograr que
las condiciones naturales de vida no sean afectadas (Derecho Ambiental cit.
Eduardo Pigretti).- Sinóm. Derecho
eubiótico (Antonio Vivanco), derecho del entorno, ecoderecho, derecho de la
biósfera. El bien jurídico protegido por
este derecho es la calidad de vida (La responsabilidad en el derecho
ambiental. Carlos Clerc. Centro de Publicaciones Jurídico y Sociales, 1986),
aunque de manera más amplia, está ligado con bienes fundamentales del hombre,
tales como la vida misma y la integridad psicofísica del individuo (Pigretti),
la dignidad de la vida (Morello), la tranquilidad (Ghersi), desarrollo humano y
la salud pública e individual, formadno parte del elenco no cerrado de derechos
personalísimos (Stiglitz, Morello, SCJBA), o alzándose como un presupuesto de
la personalidad (Capella), o un atributo de la persona. Por lo tanto, está
perfectamente justificado hablar de Derecho Ambiental, señalando sus características
propias: A) Carácter
interdisciplinario; B) Carácter
sistemático; C) Carácter supranacional; D) Espacialidad singular; E)
Especificidad finalista; F) Énfasis preventivo; G) Rigurosa regulación técnica; H) Vocación redistributiva; l)
Primacía de los intereses colectivos (Derecho ambiental cit. Jorge
Bustamante Alsina). Sector del orden jurídico que regla las conductas humanas
que pueden ejercer influencia, con efectos en la calidad de vida de los
hombres, sobre los procesos que tienen lugar entre el sistema humano y el medio
ambiente (Las Diversas formas de interpretación del Derecho Ambiental, Branes
Ballesteros). Ecoderecho es el
conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del derecho público o
privado tendientes a mantener el medio ambiente libre de contaminación o
mejorar sus condiciones para el caso de hallarse contaminado, todo ello a la
luz de los estudios de las relaciones entre los organismos y su medio,
tendiente en última instancia a mantener o lograr el equilibrio natural
(Ecoderecho Básico, Enrique Luis Abatti, Alberto Dibar e Ival Rocca). El derecho ambiental comprende las normas
legales referentes al uso y conservación de todos los bienes, fenómenos, y
elementos que componen el ambiente humano (que se integra a su vez, por el
entorno natural, formados por los recursos vivos o bilógicos y los recursos
naturales inertes; y el entorno creado, cultivado, edificado por el hombre y
ciertos fenómenos naturales), en tanto influyan en la calidad del entorno desde
el punto de vista del interés humano; la doctrina conducente a su formulación e
interpretación; las decisiones jurisprudenciales, y los usos y costumbres
correlativos (“Introducción al derecho Ambiental Argentino”, Guillermo
Cano, LL- 154-914). Es un microsistema
jurídico, herético, mutante,
descodificante. Se trata de problemas que convocan a todas las ciencias
a una nueva fiesta, exigiéndoles un vestido nuevo. En el caso del derecho la
invitación es amplia, abarca lo público y privado, sin excluír a nadie, con la condición que adopten nuevas
características (“Las normas fundamentales de Derecho Privado”. Lorenzetti.
Rubinzal- Culzoni, 1995). Es un derecho
horizontal, que hace un corte transversal entre todas las materias
tradicionales (Compromiso Social de la Empresa por la gestión ambiental. Goldenberg- Cafferatta, LL, 1999-C-834). Al
decir de una parte de la doctrina europea, que destaca su papel
interdisciplinario, es un derecho de
“reagrupamiento”, que recoge o recolecta institutos, instrumental,
provenientes de las más variadas especialidades, imprimiéndole un sesgo o
finalidad propia (Hacia un concepto de derecho ambiental. Valenzuela
Fuenzalide. RAyRN, vol. III, nro 2, abril- junio 1986). Es un reto o un desafío que tienen los operadores jurídicos de dar
satisfacción a nuevas necesidades sociales, de carácter colectivo, grupal,
plural, o supraindividual. Constituye a su vez, un nuevo ámbito de
responsabilidad, con criterios, principios e instituciones singulares (Un nuevo
ámbito de responsabilidad: Pigretti, en obra colectiva “La responsabilidad por
daño ambiental”, Centro de Publicaciones Jurídico y Social. 1986). Basta
efectuar una breve recorrida por las divisiones ortodoxas para registrar la
omnipresencia de este tertium genus, especialidad, esta novísima rama
del derecho o “nuevo derecho”. El derecho ambiental se inscribe dentro de los
llamados derechos de tercera generación
(según la clasificación de derechos de la ONU, que distingue entre los derechos
de primera generación, civiles y políticos, de segunda generación,
sociales, económicos y culturales, y los de tercera generación, de la
solidaridad, entre los que se encuentra el derecho a la paz, al medio ambiente
y al desarrollo. A su vez se lo considera que encierran derechos de cuarta generación por su carácter intergeneracional, lo
que conlleva un deber exigible: de conservación o preservación de los recursos
naturales, según la regla del artículo 504 CC, estipulación en favor de un
tercero, constituída por un grupo igualmente protegido: las generaciones
futuras (Los Derechos del Hombre de Tercera y Cuarta Generación. Morello, en
Estudios de Derecho Procesal. Nuevas demandas. Nuevas respuestas. Platense,
1998). Además se lo califica como un derecho personalísimo, una ampliación de
la esfera de la personalidad humana (Pautas para un sistema de tutela civil
ambiental cit. G. Stiglitz), ya que si bien el entorno se halla formalmente
situado fuera del hombre, éste lo siente y lo defiende como propio, como un
valor interior, sobre el que no puede detentar una relación de dominio, pero
conectado íntimamente con la supervivencia y bienestar humano. Es por esta
razón, que el derecho al ambiente ingresa en el ordenamiento jurídico como un
derecho de la personalidad, teniendo en cuenta además, que otros de ellos -
como la integridad física y la salud - se sustentan en el equilibrio ecológico
propicio e indispensable para el bienestar psicofísico del hombre. (Los nuevos retos de la personalidad: medio
ambiente e identidad personal. Vázquez Ferreyra, ED 1992). A la par que se
sostiene su naturaleza predominantemente social.
DESARROLLO
SUSTENTABLE: Sinón. desarrollo
sostenido, duradero, ecodesarrollo que satisface “las necesidades de la
generación presente sin comprometer las posibilidades de las futuras
generaciones para satisfacer las suyas” (“Nuestro futuro común”, abril
1987, más conocidos como informe Gro Brudtland, de la Comisión de Expertos
O.N.U). “A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del ambiente
deberá constituir parte integrante del proceso del desarrollo y no podrá
considerarse en forma aislada” (conforme, Principio 4, Declaración de Río sobre
Medio Ambiente y Desarrollo, conforme O.N.U, 1992). Es la unión o el lazo entre
el medio ambiente y el desarrollo cuya finalidad es buscar un nuevo modo de
desarrollo basándose en una sana utilización de los recursos para la
satisfacción de las actuales y futuras de la sociedad (Derecho Ambiental cit.,
Jorge Bustamante Alsina). Desarrollo económico que tiene en cuenta la variable
ecológica. Desarrollo económico
ambientalmente adecuado o compatible con la preservación del medio ambiente.
Uso de método de desarrollo que no interfiera con los ciclos naturales, ni
dañen el equilibrio ecológico (Ecología de Richard Spurgeon). La ley 123, sobre
Evaluación de Impacto Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo
define en su Glosario anexo de términos y abreviaturas como desarrollo
sostenible o sustentable: un “modelo de
desarrollo que se ejerce en forma tal que responda equitativamente a las
necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes o
futuras”.
DESCARGA:
(Decreto 2009/60, de la PBA): El acto de
depositar o incorporar cualquier
elemento o sustancia gaseosa, líquida, sólida, o mezcla de ellas, a un cuerpo
receptor.
ECODESARROLLO:
Ver desarrollo sustentable.-
ECOLOGÍA:
Es la disciplina que trata el estudio de
las interacciones de los seres vivos entre el sí y con su ambiente. La
ecología tiene por objeto estudiar cómo están organizados los individuos, las
poblaciones, las comunidades, los ecosistemas, los biomas y la biósfera. La
ecología estudia precisamente, esa estructuras, es decir que la ecología es el
estudio de la estructura de la naturaleza (Biología 1. Pedro Zarur).- Se la
puede considerar como “el estudio de la
estructura y función de la naturaleza” (La Ecología en casa. Mércuri).-
Origen etimólogico: Del griego “oikos”
casa, “logo” estidio, ciencia. Su denominación proviene del zoólogo alemán
Ernest Haenkel (Morfología General del Organismo, 1866).-
ECOSISTEMA:
Sistema relativamente estable en el tiempo y termodinámicamente abierto en
cuanto a la entrada y salida de sustancias y energía. Este sistema tiene una
entrada (energía solar, elementos minerales de las rocas, atmósfera y aguas
subterráneas) y una salida de energía y sustancias biogénicas hacia la
atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y otros gases), la litósfera
(compuesta por humus, minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera (sustancias disueltas en las aguas superficiales,
ríos y otros cuerpos de aguas). Cfr.
Anexo 1, glosario, ley 11.723 de la PBA.-
EFLUENTES:
Todo residuo gaseoso, líquido, sólido o mezcla de ellos que fluye a un cuerpo
receptor (Decreto 2009/60 ). Un autor diferencia los efluentes, efluvios
o desechos simple, de aquél residuo o producto de un proceso de
industrialización, señalando que los efluentes (también denominados “residuos
ordinarios”), a diferencia de los residuos especiales o peligrosos, necesitan
integrarse en el medio ambiente para ser contaminantes. Así los define como
emanaciones de la actividad industrial que en virtud del “proceso emisión-
inmisión” impregnan el medio ambiente desde que sale al exterior por chimeneas,
canales o conductos que los emiten o expelen (Derecho Ambiental, Jorge
Bustamante Alsina).-
EMISIÓN:
Introducción al ambiente urbano de un
contaminante. Cuando el contaminante pase a un recinto no diseñado
específicamente como parte de un sistema de control de contaminación, el pasaje
será considerado como una emisión al ambiente (Ordenanza 33.291, MCBA, Control
de la Contaminación, derog.). Descarga
de sustancias a la atmósfera como consecuencia de procesos físicos, químicos o
biológicos (Ordenanza 39.025, MCBA, Código de Prevención de la
contaminación ambiental).-
ENTROPÍA:
Relación entre la cantidad de calor que
un cuerpo gana o pierde y la
temperatura absoluta del mismo (Guía Ambiental de la Argentina. Fernando
Del Giudice. Espacio Editorial).-
ENVENENAMIENTO
o adulteración de aguas, alimentos o medicinas: Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años
el que envenenare o adulterare, de un
modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o
medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la pena será de 10 a
25 años de reclusión o prisión. Artículo
200 Código Penal. Delitos contra la Salud Pública.
EROSIÓN:
Proceso o grupos de procesos por los que
los materiales térreos, sueltos o consolidados, se disuelven disgregan y
desgastan, pasando de un lugar a otro. Ver intemperización. Erosión del suelo: Movimiento de los
componentes del suelo, en especial el suprasuelo, de un lugar a otro, por lo
común por exposición al viento, flujo de agua o amabas cosas. Este proceso
natural puede ser acelerado mucho por las actividades de los seres humanos en
que se elimina vegetación del suelo (Ecología y Medio ambiente. Tyler Miller Jr. ). Ver erosión en
capas. Erosión por acanaladuras. Erosión por cárcavas.-
EVALUACIÓN
AMBIENTAL: Sintética descripción de los
recursos ambientales del área de influencia del establecimiento. Deberá
involucrar: Medio Ambiente físico. Medio ambiente socio-económico y de
infraestructura. (Anexo 5. Decreto 1741
reglamentario ley 11.459, de Radicación industrial de la Prov. BsAs).
EVALUACIÓN
DEL IMPACTO AMBIENTAL (E.I.A): Identificación
de los impactos ambientales asociados al funcionamiento del establecimiento en
el medio circundante. Se deberá discriminar en: identificación y
cuantificación de impactos: positivos y negativos, Valoración absoluta o
relativa . Directos o indirectos. Reversibles o irreversibles. Otros atributos.
Medidas mitigadoras de los impactos negativos. (Anexo 5. Decreto 1741 reglamentario ley 11.459). Ver ley 11.459
(arts. 3 y 7), decreto reglamentario 1741 (arts. 18 a 24, Capítulo III, y enxos
4 y 5), ley 11.723 de Medio Ambiente (arts. 10 a 24).
EXTERNALIDADES:
Ver Recursos naturales, ambiente y externalidades (Análisis jurídico de un
concepto económico). Hugo A. Acciarri y Andrea Castellano. En Jurisprudencia
Argentina. 1996. Siempre que una persona
o una empresa emprende una acción que produce un efecto en otra persona o
empresa por el que ésta última no paga ni es pagada, decimos que hay una
externalidad. Efectos externos. Fallas del mercado. Las posiciones más
tradicionales parten, de denotar imperfecciones en la asignación de derechos de
propiedad, como causa generadora de los efectos externos (Estudios de Coase y
Demsetz).
FALTAS
AMBIENTALES: Ver Código de Faltas DL 8031/83 (texto modificado por ley 11.847),
artículo 94 bis. Ley 5965 (arts. 8 y 9). Decreto 2009 (arts. 64 a 67). Decreto 3970 (art. 65). Decreto 3395 (art.
21). Ley 11.720 (Titulo VI Capítulo II. Infracciones. Sanciones). Código
de Faltas Municipales. Decreto 8526 con modificaciones introducidas por ley
11.723 (Artículos 4 bis, 6 bis, 9 bis). Ley 9111. Art. 12. Todas de la Provincia de BsAs.
FAUNA
SILVESTRE: (Salvaje o agreste) Está
constituída por aquellos animales que viven libremente, en ambientes naturales
o artificiales sin depender del hombre para alimentarse o reproducirse (Ley
11.723 ). A los fines de esta ley se entiende por fauna silvestre: 1) Los
animales que viven libres e independientes del hombre, en ambientes naturales o
artificiales. 2) Los bravíos o salvajes que viven bajo el control del hombre,
en cautividad o semicautividad. 3) Los originalemente domésticos que, por cual-
quier circunstancia, vuelven a la vida salvaje convirtiéndose en cimarrones.
(Ley 22.421 de Fauna Silvestre).-
FAUNA
SILVESTRE AUTÓCTONA: (Ley 11.723, de Medio Ambiente) nativa o endémica. Está formada por animales que pertenecen
al ambiente donde naturalmente habitan.-
FAUNA
SILVESTRE EXÓTICA: (Ley 11.723, de Medio Ambiente) foránea, no nativa o
introducida. Está formada por los
animales silvestres que no son originarios del medio donde habitan, pudiendo
ser incorporados por él.-
FENOLOGÍA:
Estudio de la periodicidad temporal y sus fenómenos asociados en los seres
vivos. Ejemplo: época de floración o germinación de una especie (Ley 11.723, de
Medio Ambiente)
FERTILIZANTES:
(Ver Ley 10.699 de la Provincia de Bs. As).-
FLORA
SILVESTRE: (Ley 11.723, de Medio
Ambiente) Conjunto de especies o individuos vegetales que no se han plantado o
mejorado por el hombre.-
FLORA
AUTÓCTONA: (Ley 11.723 de Medio Ambiente) Conjunto de especies e individuos
vegetales naturales del país no introducidas sino nativas.-
FLORA
SILVESTRE EXÓTICA: (Introducida o naturalizada) Conjunto de especies que, no siendo
oriunda de un medio, vive en él y se propaga como si fuera autóctona.-
FLUJO
MÁSICO: Masa por unidad de tiempo y por unidad de superficie de un contamiante
(decreto 3395, reglamentario ley 5965, PBA).
FUENTE
DE CONTAMINACIÓN: (Ordenanza 33.291, MCBA, derog.) instalación o elemento temporario o permanente, fijo o móvil, que
emita contaminantes al ambiente urbano.-
FUENTE
FIJA: (Ordenanza 33.291, MCBA, derog.) la diseñada para operar en un lugar
fijo.-
FUENTE
MÓVIL: (Ordenanza 33.291, MCBA, derog. ) la diseñada para desplazarse de un
lugar a otro, por medio de un elemento propulsor.-
GERMOPLASMA:
Material genético especialmente de constitución molecular y química específica,
que constituye la base física de las cualidades heredadas de un organismo (Ley
11.723, de Medio Ambiente)
HABITAT:
Es la residencia, lugar o área donde vive un organismo con todos los factores;
también se pueden incluir los alrededores inmediatos que ocupa dicha especie.
Es el ambiente natural de un organismo, el lugar en que se cría, se encuentra o
habita de modo natural. (Diccionario Ecológico ilustrado. Eduardo Plata
Rodriguez. Espacio Editorial). El lugar donde el organismo desarrolla su
actividad es su hábitat o lo que es lo mismo su domicilio (Biología 1. Pedro
Zarur. De. Plus Ultra).
IMPACTO
AMBIENTAL: Toda alteración en el
ambiente que afecte positivamente o negativamente la calidad de vida humana o
que tenga impacto sobre las opciones del desarrollo económico-social en el área
del influencia del proyecto (Decreto 1601, PBA, derogado, anexo
definiciones).-
INFORMACIÓN
AMBIENTAL: Forma parte del derecho de
acceso a la información ambiental, que consagra explícitamente, la
Constitución Nacional en su art. 41, la Constitución de la Pcia de Buenos Aires
en su art. 28, y la Ley del Medio Ambiente de la Pcia de Buenos Aires, 11.723,
en sus arts. 2 inc. b y arts. 26 al 28,
del Capítulo 3, “De los Instrumentos de la Política Ambiental”: Del Sistema
Provincial de Información Ambiental. Asimismo integra un concepto más amplio pero
de indudable importancia constitucional, que se levanta desde el bastión de la “Participación” en la defensa de los
derechos ambientales. Si participar es actuar, intervenir, real, efectiva y
responsablemente, “en una cosa”, debe estimularse la participación individual y
la cooperación social en la atención de las necesidades colectivas, más aún con la complejidad vital moderna que
requiere una participación más activa de los cuerpos o entidades intermedias,
vecinales, ambientalistas etc., para dar sustento a una democracia pluralista,
con mecanimos semidirectos, de
“soberanía compartida”, conforme dimana de la Constitución Nacional de
1994.-
INMISIONES
INMATERIALES: Todo titular de dominio puede realizar la actividad que desee en
su fundo, siempre que la misma no produzca efectos que perjudiquen a los
inmuebles vecinos. La norma (artículo
2618 Código Civil- molestias ocasionadas por actividades en inmuebles vecinos)
no se refiere a una invasión directa o corpórea del fundo ajeno -la que
constituiría turbación o despojo posesorio-, que no tiene por qué ser
soportada, sino a la emanación y envío de distintas sustancias o energías que,
generadas en el inmueble propio, penentran en el del vecino. A este tipo de
situaciones se las denomina “inmisiones inmateriales”, a pesar de que en
ciertos casos la molestia es producida por el ingreso de objetos materiales
desde el punto de vista físico, como ser polvos, chispas, hollín o vapor.
Siempre existe una base de propagación en el fundo propio. (Código Civil, 5
Derechos Reales. Dirección Alberto Bueres-Coordinación Elena Highton. Editorial
Hammurabí).
INSTALACIÓN
DE DEPURACIÓN: ( Decreto 2009/60 ): Todo dispositivo, equipo o construcción
destinado al tratamiento del efluente, tendiente a obtener la calidad exigida en
esta reglamentación.-
INTERESES
DIFUSOS: Sinom. Intereses colectivos,
fragmentarios, de pertenencia difusa, supraindividuales, de clase, intereses
debilitados, disminuidos, de categoría, derechos de incidencia colectiva
(Const. Nac. Art. 43.- Son intereses difusos
los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto
integrantes de grupos, clases o categorías de personas, ligadas en virtud de la
pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa.
De tal forma que la satisfacción del fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo, se
extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta
simultáneamente y globalmente, a los integrantes del conjunto comunitario
(“La defensa de los intereses difusos y el derecho procesal”, Augusto Mario
Morello; C. Fed., La Plata, sala 3a: C. Nac. Civ. Sala 1; C.Civ., Com. I Lab. Rafaela).-
Si el interés de
las situaciones jurídicas tradicionales (derecho subjetivo e interés legítmo)
es por naturaleza diferenciado o individualizado, la característica propia del
interés difuso es la de ser, también por su naturaleza, indiferenciado, y de
allí que al igual que los intereses colectivos, son considerados intereses
supraindividuales (Corte Just. Santa Fe). Se caracterizan
como aquéllos que no son ya sólo de uno o de varios sino mejor, de todos los
que conviven en un medio determinado y cuya suerte en lo que concierne al
enrarecimiento, destrucción, degradación, vaciamiento o consumo sin reposición,
angustia el conjunto en lo inmediato y en el porvenir vital de cada uno,
sobremanera el de las futuras generaciones (C. Civil y Com. Rosario).- Se llaman intereses difusos porque están
desparramados o compartidos entre todos cuantos componen esa sociedad o ese
grupo, porque no pertenecen
individualmente a una persona o varias, sino a “todo” el mismo a que esos
intereses afectan (German Birdart
Campos, cit. “Manual de Derecho Ambiental” por Jorge A. Franza, Ediciones
Jurídicas, 1995). José Carlos Barbosa Moreira los caracteriza por su falta de
pertenencia una persona aislada o a grupos nítidamente delimitados.- Pertenecen a una serie indeterminada de
individuos de dificil o imposible determinación y su referencia a un bien
indivisible con el que se hallarían en una especie de comunión tipificada por
el hecho de que la satisfacción de todos así como la lesión de uno sólo,
constituye, ipso facto, lesión a la entera colectividad (cit. Delitos
ecológicos por Mauricio Libster) . Barbero los engloba dentro de la categoría
de “derecho debilitado”, no porque su fuerza sea jurídicamente menor sino
precisamente, por una menor definición en relación al sujeto. También se ha
denominado a este tipo de tutela como “interés
sólo ocasionalmente protegido”. (Cit. “Apuntes para el encuadre de la
problemática jurídica de los intereses difusos”. Jorge Vazquez Rossi, Rubinzal-
Culzoni, 1983). Caracteres: a)
titularidad indiferenciada son a su vez de uno y de todos. Pertenecen a la
comunidad o a un grupo amplio amorfo, o a una serie indeterminada de individuos
de dificil o imposible determinación.-
b) Se refiere a un bien indivisible, de satisfacción y afectación común.-
Otros autores señalan como características: a) Alcance colectivo; b) Defensa común;
c) Indiferencia en relación a los derechos subjetivos; d) Debilidad de los
instrumentos procesales de acceso a la justicia (Derecho Ambiental cit., Jorge
Bustamante Alsina).- Adviértase que la expresión misma (con que se los
identifica) sólo sirve para darnos una idea del modo como ellos se manifiestan,
es decir, dispersos en una cantidad indefinida de sujetos, pero en modo alguno
constituye una agrupación de situaciones de igual maturaleza jurídica. En
síntesis. Toda vez que se presenta una situación de este tipo en la que esté
involucrado un grupo de individuos indeterminados, no vinculados entre sí por
una relación jurídica, pero que participen del mismo grado de interés respecto
de bienes de disfrute necesariamente solidario y sobre los cuales ninguno de
los integrantes del grupo pueda invocar derechos individuales, propios
exclusivos y exclu- yentes, estamos en presencia de un “interés difuso”
(Intereses difusos. Ley 10.000, José Luis Capella, 1995).- Comprende una amplísima gama de verdaderos derechos vitales que hacen
a la calidad de vida, preservación del medio, tutela de la fauna, defensa de
los derechos del consumidor, protección de bienes históricos arqueológicos, que
no posan en el exclusivo patrimonio de una persona singular, pues comprometen
la suerte y el destino de un grupo, medio o colectividad (Cám. Nac. Civ.,
Sala A). La doctrina considera que la Constitución Nacional, en el art. 43, da
amparo a los intereses difusos, bajo la calificación de “derechos de incidencia
colectiva en general”, legitimando al “afectado, el Defensor del Pueblo y las
asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley”, para
obrar por ante los tribunales de Justicia. La Constitución provincial ampara
“el ejercicio de los derechos constitucionales y colectivos” (artículo 20),
dentro de los cuales se inscriben los intereses difusos.- La legislación
brasileña - Código Defensa Consumidor, ley 8078/90, distingue entre los
“intereses o derechos difusos”, así entendidos como los transindividuales de naturaleza
indivisible, de los que surgen titulares personas indeterminadas y ligadas por
circunstancias de hecho; “intereses o derechos colectivos”, los
transindividuales de naturaleza indivisible de que sea titular un grupo,
categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria por una
relación de base jurídica base y los “intereses o derechos individuales
homogéneos”, los concurrentes en origen común, que conciernen a las posiciones
idénticas de quiénes están regulados por un emplazamiento que a la parcela
jurídica involucrada comprende de modo uniforme y general, vg. los pensionados
y jubilados (Del proceso individual al colectivo, cap. III, de la obra “La
tutela de los intereses difusos en el derecho argentino”. Morello. Libr. Edit.
Platense, 1999).
LEGITIMACIÓN
ACTIVA PARA OBRAR: Entre tantas cuestiones que concitan la preocupación
generalizada de hoy, se destaca todo lo relacionada con la legitimación. Dicho
concepto en la actualidad no sólo se ha
ensanchado en comparación con el espacio que se le asignaba otrora, sino que,
también se ha alterado su faz. Es como se ha dicho con acierto, “el problema de la legitimación no puede
recluírse en el derecho procesal como cuestión a resolver exclusivamente por
sus normas. El cordón umbilical que anuda lo procesal con lo constitucional no
tolera cortarse porque, de ocurrir tal cosa, se puede frustrar el sistema de
derechos y el sistema garantista. De ahí que la misma matriz constitucional
donde se alimentan el sistema de derechos y el sistema garantista deba
alimentar al derecho procesal en materia de legitimación” (El Acceso a la
justicia, el proceso y la legitimación”, Bidart Campos, en obra “La
Legitimación”, Abeledo- Perrot, 1996). Las causas ambientales, se inscriben
dento del “impactante tema de la legitimación”, desde “el ingenioso mundo de las legitimaciones extraordinarias,
especiales” (“Legitimaciones plenas y semiplenas en el renovado derecho
procesal civil: su importancia”, Morello, en obra “La Legitimación”, cit. ), “atípicas” (“Legitimaciones atípicas”,
J.Peyrano, en obra “La Legitimación”, cit.), pensado para dar respuesta a estas
nuevas problemáticas, complejas de base colectiva o difusa. Este tema a su vez
tiene su soporte en las vigas estructruales del edificio nuclear del derecho
procesal (para utilizar el lenguaje elocuente, y colorido, de Morello), a
saber: 1) la dilatación de los derechos
fundamentales, en el caso el derecho ambiental; 2) la eficacia del modelo de
acceso a la justicia. Por lo que se
recomienda adoptar una tendencia a
acentuar una prudente y beneficiosa apertura, lo que importa ampliar la
efectividad del acceso a la jurisdicción. Es que “los egoísmos, los
reduccionismos, los angostamientos en materia de legitimación para obrar son
capaces de desvirtuar al sistema de derechos y al sistema garantista, en la
medida en que ni uno ni otro rindan el resultado a que están destinados ante la
administración de justicia. La desembocadura de los derechos y garantías en la
ruta de acceso a la justicia y en el proceso queda obturada si la legitimación,
que es la llave para ingresar al proceso, se vuleve indisponible a la
pretensión del justiciable” (op. cit. Bidart Campos). Si la legitimación es la
aptitud de un sujeto o de una pluralidad de sujetos para postular proveimientos
en determinado proceso, procedimiento, tramos o aspectos de los mismos (op.
cit., J.Peyrano) , y como se dijo la problemática de la legitimación tiene
profundas resonancias constitucionales, actuando como cuña profunda y expansiva
frente a los nuevos derechos y las nuevas exigencias de tutela (op. cit.
Morello), bastará con probar un “interés suficiente” - serio, razonable, por
mínimo que fuera -, como para movilizar a la justicia en la búsqueda de
soluciones adecuadas para la cuestión ecológica- ambiental.
LIMNOLOGÍA:
Ciencia que estudia las aguas dulces o continentales desde el punto de vista
físico, químico y biológico, y su influencia sobre los seres que las habitan
(Diccionario Ecológico Ilustrado-Eduardo Plata Rodriguez).-
LITÓSFERA:
El ecosistema tiene una entrada (energía solar, elemetos minerales de las
rocas, atmósfera y aguas subterráneas), y una salida de energía y sustancias
biogénitas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y ortros gases), la litósfera (compuesta de humus,
minerales, rocas sedimentarias) y la hidrósfera (sustancias disueltas en
las aguas superficiales, ríos y otras aguas). La idea general de un ecosistema
permite, a su vez señalar las distintas esferas de la tierra, que son la cosmófera,
que envuelve el planeta y cuya energía penetra en las otras esferas, y las ya
señaladas, atmósfera, litósfera o hidrósfera, las que a su vez integran la
biósfera (DerechoAmbiental cit. Eduardo Pigretti).- Defin. “Capa rocosa que sirve de asiento a la capa de tierra vegetal y a las
aguas del globo” (Diccionario ecológico iluestrado. Eduardo Plata
Rodriguez).-
LIXIVIACIÓN: Proceso por el cual las sustancias
disueltas en un horizonte superior son arrastradas a horizontes más profundos (Nociones de Ecología, Serie colab.
Maestro Nro 13, Caja Nacional de Ahorro y Seguro).
LLUVIA
ÁCIDA: Precipitaciones que pueden
ocurrir como lluvia, nieve o niebla, cuyo PH (acidez o alcalinidad) es inferior
a 5 (el punto neutro es 7). La lluvia natural es ligeramente ácida
(Transcripción parcial Glosario Ecológico Mc Donald’s).-
MANIFIESTO: La naturaleza y la cantidad de los
residuos generados, su origen, transferencia del generador al transportita, y
de éste a la planta de tratamiento o disposición a los que fueren sometidos, y
cualquier otra operación final, así como los procesos de tratamiento o
eliminación a los que fueren sometidos, y cualquier otra operación que respecto
de los mismos se realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará
la denominación de “manifiesto” (Ley 24.051, de Residuos Peligrosos).-
MOLESTIAS:
“Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos,
vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles
vecinos, no deben exceder la normal
tolerancia teniendo en cuenta las
condiciones del lugar y aunque
mediare autorización administrativa para aquéllas. Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias. En la aplicación de esta
disposición el juez debe contemporizar
las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la
propiedad; asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso. El juicio
tramitará sumariamente”.
MONITOREO:
Seguimiento continuado en el tiempo del
comportamiento de una especie, población, comunidad o ecosistema, sea bajo
explotación o en condiciones naturales, mediante
la recolección de información técnica o científica (Guía Ambiental de la
Argentina. Del Giudice). Programa de
Monitoreo Ambiental: Parámetros a monitorer. Frecuencia de mediciones. (Anexo
5. Decreto 1741, regl. Ley 11.459).
Los establecimientos de la tercera
categoría deberán realizar un monitoreo ambiental periódico, con los
alcances y periodicidad que sean establecidos en cada caso por la Autoridad de
Aplicación y en la declaración de Impacto Ambiental oportunamente emitida
(Decreto 1741). La ley 123 de la Ciudad de BAs. lo define como un “Proceso de observación repetitiva, con
objetivos bien definidos relacionados con uno o más elementos del ambiente, de
acuerdo con un plan temporal”.
N.C.A:
Nivel de complejidad Ambiental que
se expresa mediante la fórmula polínomica de cinco términos: Ru (rubro) +
ER (efluentes y residuos) + Ri (riesgo) +
Di (dimensión) + Lo (localización), de las empresas y
establecimientos industriales en la provincia de Buenos Aires. De acuerdo los valores del N.C.A la
industrias se clasifican según los siguientes valores: en la 1ra categoría
hasta 11 (inocuas), 2da categoría más de 11 y hasta 25 (incómodas o molestas),
mayor de 25 (peligrosas). Ley 11.459 de la PBsAs. y su decreto reglamentario
1741.
NICHO
ECOLÓGICO: La función que un organismo
cumple dentro de una comunidad (Biología 1. Pedro Zarur).-
NIVEL
FREÁTICO: nivel al que llega la zona de
saturación del suelo por el agua (Guía Ambiental de la Argentina Fernando
Juan Del Giudice).-
NIVEL
GUÍA DE CALIDAD DEL AIRE: Concentración
de contaminantes debajo de cuyos valores se estima, para el grado de
conocimiento de que se dispone, que no existirán efectos adversos en los seres
vivos (decreto 3395, efluentes
gaseosos, reglamentario ley 5965 PBA).
NIVEL
GUÍA DE EMISIÓN: Concentración de
contaminantes o caudales másicos a emitir tomados como referencia en la
selección de la tecnología apropiada para el control de los efluentes gaseosos
a los efectos de aplicarse a plantas de tratamiento a instalarse (decreto 3395,
efluentes gaseosos PBA reglamentario ley 5965).
NORMAS
DE CALIDAD DEL AIRE: Son límites legales
correspondientes a niveles de contaminantes en aire, durante un período de
tiempo dado (especificados en la Tabla A). Estas normas se podrá modificar
en el tiempo (Decreto 3395 efluentes
gaseosos. Reglamentario ley 5965 Provincia BsAs.).-
NORMAS
DE EMISIÓN: Son los límites a la calidad
por unidad de tiempo y/o concentración de contaminantes emitidos por la fuente.
(Decreto 3395 efluentes gaseosos. Reglamentario ley 5965 PBA).
OLOR:
Ver tabla de escala intensidad de olor.
Escala irritante (irritación nasal y ojos). Tabla de umbrales de olor e
irritación. Decreto 3395 reglamentario de la ley 5965 de la Provincia de BsAs.
O.N.G.S:
Organizaciones No Gubernamentales. Entidades ambientales.-
ORDEN
PÚBLICO AMBIENTAL: Véase fallo de la C. CyC, 2da de La Plata, “Celulosa v.
Municipalidad de Quilmes s/ acción meramente declarativa”, JS, 1978-III-311,
voto del Dr. Gualberto Sosa. En doctrina: “El Oden Público ambiental”, Bustamante Alsina, LL- 1995-E-916. “Derecho
Ambiental”, pág. 175, M.Valls. “Nuevas fuentes de atribución de
responsabilidad. El alcance del nexo causal”, Goldenberg, Responsabilidad Civil
y Seguros, año 2, nro 2, marzo- abril 2000, Edit. LL.
PAISAJE:
Porción de espacio de la superficie terrestre aprehendida visualmente. En
sentido más preciso, parte de la
superficie terrestre que en su imágen externa y en la acción conjunta de los
fenómenos que lo constituyen, presenta caracteres homogéneos y una cierta
unidad espacial básica. El paisaje es resultado de la combinación dinámica de
elementos fisioquímicos, biológicos y antrópicos que en mutua dependencia
generan un conjunto único e disoluble en perpetua evolución (Guía Ambiental
de la Argentina. Fernando Juan del Giudice).
PARATION:
Sustancia química utilizada como pesticida e insecticida.
PARQUE
INDUSTRIAL: (Ley 10.119 de la PBA)
sector industrial de la zona industrial, dotado de infraestructura,
equipamiento y servicios comunes y públicos necesarios subdividido para el
asentamiento de establecimientos industriales agrupados, conforme a los
requisitos de la ley.
PARQUES
NACIONALES: (Ley 22.351) Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional,
las áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona
o en razón de un interés científico determinado, deben ser protegidas y conservadas para investigaciones científicas,
educación y goce de las presentes y futuras generaciones, con ajuste a los
requisitos de Seguridad Nacional.-
PERMISO
DE DESCARGA DE EFLUENTES GASEOSOS A LA ATMÓSFERA: ver decreto 3395,
reglamentario de la Ley 5965 de la provincia de BsAs.
POLUCIÓN:
ingl. Pollution, Contaminación.
PREDADOR:
Dícese de un animal que arrebata y devora su pieza (Nociones de Ecología. Serie
colaboración al Maestro Nº 13. Caja Nacional de Ahorro y Seguro).
PRESCRIPCIÓN:
De la imprescriptibilidad de las causas de preservación del ambiente, véase
jurisprudencia “Almada, Hugo v. Copetro SA y otro y sus acumuladas Irazú,
Margarita v. Copetro SA y otro; Klaus, Juan v. Copetro SA y otro, 9/2/95, C.
CyC de La Plata, Sala 3a, de la sentencia definitiva, LLBA, 1995-935; LLBA,
1996-43; JA, 1995-IV-173.
PRESERVAR:
Mantener el estado actual de un área o categoría de seres vivos (Ley 11.723 del
Medio Ambiente).
PREVENCIÓN:
En justicia se ha afirmado que la
primera y gran arma que cuenta el Derecho es la prevención. A su vez, una
de las más relevantes características que exhibe el derecho de daños es su
finalidad preventiva o de evitación de entuertos que puedan generarse; la procedencia del remedio preventivo
deviene incuestionable cuando se tarta de contrarrestar los efectos lesivos que
ya han comenzado a originar un determinada actividad, con el fin de
paralizar el daño, deteniendo su desarrollo. Asimismo en doctrina judicial se
ha dicho que “asignamos a la prevención
en este terreno, una importancia superior a la que tiene otorgada en otros
ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente, se manifiesta en hechos que
provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible, de
tal modo que permitir el avance y prosecución importa una degradación
perceptible de la calidad de vida de los seres humanos, por lo que su cesación
se revela como una medida impostergable”.
En el nuevo marco procesal es papel irrenunciable del juez el que hace a su
participación activa con miras a la prevención ambiental, donde debe buscarse
“prevenir más que curar”. Se indica
como fundamento de la denominada tutela civil inhibitoria (La tutela civil inhibitoria. Lorenzetti,
LL, 1995-C-1217) o tutela sustantiva inhibitoria (La tutela inhibitoria conta
daños. Responsabilidad Civil y Seguros, ano 1, nro 1, feb. 1999, doctrina
especial, Zavala de González), un concepto amplio del daño jurídico, que surge
del propio artículo 1067 del CC, en tanto surge responsabilidad por los actos
exteriores que pueden causar daño (El daño injusto en la responsabilidad civil.
De Lorenzo, Abeledo- Perrot, 1996). Además se invoca las normas contenidas en
los artículos 2499 (daño temido), 2618 (cesación de las molestias), desde el
punto de vista instrumental, se cita las cautelares genéricas o atípicas
(cautelar material, medida autosatisfactiva, procesos anticipatorios). El
derecho ambinetal, esencialmente preventor, es un campo propicio para la
aplicación de esta clase de instrumentos de enérgica, y anticipada tutela (Un
matizo fuertemente definitorio: lo preventivo. “La Tutela de los intereses
difusos en el derecho argentino”. Morello, Librería Editora Platense, 1999).
Este principio preventivo, a su vez, está emparentado (y según opina parte de
la doctrina, constituye su fundamento. “Responsabilidad pública ambiental”, en
obra colectiva Daño ambiental, tomo II, Hutchinson, Rubinzal- Culzoni, 1999),
con el denominado principio precautorio, consagrado en documentos
internacionales, tales como la Declaracion de Río de Janeiro de 1992, de la
Conferencia las Naciones Unidas, sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Principio 15, y la Convención de Cambio Climático, de la misma Conferencia de
la ONU, en cuya virtud “cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la
falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para
postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir
la degradación del medio ambiente”, sentando un amplio criterio de precaución
(El Ambiente y el paradigma de la sustentabilidad, Juan Rodrigo Walsh, en obra
colectiva “Ambiente, Derecho y Sustentabilidad”, 2000, LL).
PRINCIPIOS
AMBIENTALES: Según un autor la nómina de ninguna manera exhautiva, contiene las
si guientes menciones a) eticismo y
solidaridad; b) enfoque sistémico; c) participación pública; d)
interdisciplina; e) principio del contaminador-pagador; f) protección, mejora,
defensa y restauración de la biósfera; g) uso racional del medio; h) coordinación
de actuaciones; y) ordenamiento ambiental; j) calidad de vida; k) cooperación
internacional (Criterios de Derecho ambiental cit. Eduardo Pigretti).
PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA: Se flexibilidad en el proceso ambiental véase “Particularidades
del proceso por daño ambiental”, Camps, JA, 1998-IV-959.
PROPAGACIÓN
DE ENFERMEDADES: Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 15 años, el que
propagare enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. Artículo 202
Código Penal.
PROTEGER: Defender un área o determinados organismos contra la infl